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El Gobierno Nacional modifica las bases mínimas para la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto de renta, y algunas tarifas aplicables a la autorretención especial del mismo impuesto. Los cambios tienen aplicación a partir del próximo 1° de junio
Con el ánimo de ajustar la caja del Estado, reducir la brecha existente entre el recaudo por las autorretenciones y el impuesto de renta, la ampliación de la base de sujetos sometidos a retención, el desempeño positivo de algunos sectores económicos (agricultura, ganadería, actividades artísticas, construcción, hidrocarburos y carbón), y en procura de que el recaudo del impuesto se logre en la misma vigencia en que es causado el impuesto, el gobierno nacional redujo considerablemente las bases mínimas para la práctica de la retención en la fuente a título de renta e incrementó las tarifas de autorretención especial sobre el mismo impuesto, de que trata el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 – DUT.
De la nueva disposición que aplicará a partir del próximo 1° de junio, destacamos.
- Reducción de la base mínima de retención en la fuente por SERVICIOS, pasando de 4 UVT a 2 UVT ($100.000).
- Disminución de la base mínima de retención en la fuente por OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS (compras en general, entre otros), pasando de 27 UVT a 10 UVT ($498.000).
- Para la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la tarifa del 1% aplicará sobre las primeras 10.000 UVT – $497.990.000 (antes de la modificación, 20.000 UVT). El exceso continúa sujeto a la tarifa del 2.5%. Para bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención se mantiene en el 2.5% sobre el valor total de la operación.
- Ajustan las tarifas de AUTORRETENCIÓN especial (Art, 1.2.6.8 DUT) para un importante bloque de actividades económicas: Sector agrícola y otras actividades pasan de 0,55% a 1,2%; varias actividades extractivas incrementan sus tarifas hasta el 4,5% (carbón, oro y gas), al igual que la generación de energía; construcción de edificios residenciales y carreteras, y obras de ingeniería civil, entre otras, pasan del 1.1% a 3,5%, similar a lo acontecido con el transporte en sus diferentes modalidades; etc.
- También modifican las bases mínimas y tarifas para adquisiciones de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación, pasando de 92 a 70 UVT ($3.486.000). Con igual base mínima quedó la compra de café pergamino y cereza, la cual antes de la modificación era de 160 UVT.
- La tarifa de retención en la fuente a título de renta en la compra de oro por parte de las sociedades de comercialización internacional – SCI, pasa del 1% al 2.5%.
- Equiparan el tratamiento aplicable en materia de retención en la fuente entre los rendimientos financieros derivados de títulos, tales como los certificados de depósito a término – CDT, a los certificados de depósito de ahorro a término – CDAT (tarifa del 4%, entre otros).
- En el caso de los emolumentos eclesiásticos, la base mínima pasó de 27 a 10 UVT.
Teniendo en cuenta la inmediatez de las modificaciones (aplica desde el próximo 1° de junio), es importante hacer los debidos ajustes en la parametrización de los sistemas y los procesos, a fin de dar cumplimiento a las nuevas disposiciones.
De igual forma se recomienda consultar el decreto, para observar si su actividad económica se vio afectada por el cambio en las tarifas de la autorretención especial de que trata el ya mencionado artículo 1.2.6.6 del DUT.
Decreto 0572 de 28/05/2025 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Debido a la indisponibilidad de servicios informáticos, la DIAN amplía los plazos para presentar la información exógena tributaria del año gravable 2024. La nueva disposición establece que, al levantar la contingencia, los informantes deberán cumplir con esta obligación en los ocho (8) días hábiles posteriores al comunicado que informe el restablecimiento del servicio
Establece el artículo 65 de la Resolución 00162 del 31 de octubre de 2023, modificado por artículo 10 de la Resolución 000188 del 30 de octubre de 2024, los plazos para la presentación de la información tributaria a la DIAN, los cuales, para el reporte de la información a reportar por el año gravable 2024, tenían vencimientos entre el 25 de abril y el 13 mayo para los Grandes Contribuyentes, y entre el 14 de mayo y el 13 de junio de 2025, para los demás obligados.
Es sabido, que producto de intermitencia de los servicios informáticos de la DIAN, la entidad, mediante comunicado de prensa número 047 del pasado 13 de mayo, declaró la contingencia de los servicios informáticos de que trata el artículo 579-2 del E.T., mecanismo que suspende los vencimientos de las declaraciones tributarias (presentación y pagos) hasta el día siguiente a aquel en que se informe que el servicio digital se encuentra estable, y que para el caso del reporte de información exógena tributaria, al amparo del artículo 70 de la Resolución 000162 de 2023, propone el plazo hasta dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación.
Teniendo en cuenta lo anterior, la prolongación de la mencionada contingencia, y en aras de una mayor seguridad jurídica, la DIAN resolvió modificar de forma extraordinaria los plazos para la presentación de la información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2024 (de los afectados), así:
Grandes Contribuyentes:
Último dígito | Fecha |
9 y 0 | Mayo 28/2025 |
Personas Jurídicas y Naturales:
Últimos dos dígitos | Fecha |
01 a 10 | Mayo 28/2025 |
11 a 20 | Junio 3/2025 |
21 a 30 | Junio 4/2025 |
31 a 40 | Junio 5/2025 |
41 a 50 | Junio 6/2025 |
51 a 60 | Junio 9/2025 |
61 a 70 | Junio 10/2025 |
71 a 80 | Junio 11/2025 |
81 a 90 | Junio 12/2025 |
91 a 00 | Junio 13/2025 |
Con intención de evitar variadas interpretaciones respecto de los plazos para el envío de la información una vez levantada la contingencia, la DIAN modificó el artículo 70 de la Resolución 162, para indicar que el informante deberá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al comunicado expedido por la DIAN en donde se indica que el servicio ha sido reestablecido. Como se mencionó en líneas previas, el texto anterior señalaba que los ocho (8) días posteriores se contaban a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, lo cual resultaba opaco.
Resolución 000213 de 23/05/2025 – DIAN
Para efectos de la calificación y suspensión de la autorización para actuar como agentes AUTORRETENEDORES a título de impuesto sobre la renta y complementarios, la DIAN aclara el requisito relacionado con las pérdidas fiscales “que no tengan origen en la aplicación de beneficios tributarios”
Mediante Resolución 005707 de 2019, la DIAN estableció los requisitos para obtener la autorización para actuar como AUTORRETENEDOR del impuesto sobre la renta y complementarios, calidad alterna a la autorretención especial de que trata el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625, relacionada con las sociedades exoneradas de aportes al ICBF, SENA y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud (Art 114-1 E.T.), entre otros tipos de autorretenedores (por rendimiento financieros, etc.).
Dicha calidad, que tiene como grandes alicientes evitar la conciliación de los pagos realizados por los clientes que practican las retenciones, y el engorroso proceso de recolección y conciliación de los certificados de retención en la fuente a título de renta, debe ser solicitada ante la DIAN, para lo cual es importante recordar los requisitos a efectos de obtener la mencionada calidad:
- Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio.
- Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.
- Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.
- Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.
- No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.
- No presentar pérdidas fiscales en los últimos tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y que la misma no tenga su origen en la aplicación de beneficios tributarios, para lo cual se requiere que al momento de la solicitud se adjunte certificación emitida por contador público o revisor fiscal según corresponda, que así lo demuestre.
- Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a la presentación y pago de las mismas, a la fecha de radicación de la solicitud y durante el término de estudio de esta.
- No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la mencionada Resolución 005707 de 2019.
Es precisamente el requisito establecido en el numeral 6° modificado por la Resolución 26 de 2024 que motiva la presente resolución, pues se han presentado diferentes interpretaciones entendiéndose por unos: i) que la pérdida no tenga origen en beneficios tributarios para poder ser calificados como autorretenedor, y otros, ii) que la pérdida tenga su origen en precisamente en beneficios tributarios, dada la doble negación.
Para resolver el tema, la DIAN hace las modificaciones pertinentes al mencionado numeral 6, bajo el entendido que, cuando un contribuyente tenga pérdida fiscal, no será causal de rechazo la solicitud de calificación como autorretenedor, cuando la misma tenga su origen en la aplicación de beneficios tributarios tales como, deducción del primer empleo, deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, entre otros.
Así, el nuevo texto del numeral 6. del artículo 1 de la Resolución 005707 de 2019 queda de la siguiente forma:
- “No presentar pérdidas fiscales en los tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que estas tengan su origen en la aplicación de beneficios tributarios.
En el caso de presentar pérdida(s) fiscale(s) en el periodo indicado, se entenderá satisfecho ese requisito, siempre y cuando, al momento de presentación de la solicitud, se adjunte certificación emitida por contador público o revisor fiscal según sea el caso, en la que se demuestre que la pérdida fiscal tiene origen en la aplicación de beneficios tributarios. Para el efecto se deberá detallar cual fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica.”
En el mismo sentido, fue ajustada la redacción del inciso 2. del numeral 4 del artículo 4 de la resolución relacionado con las causales de suspensión de la calidad de autorretenedor, para lo cual el agente autorretenedor debe presentar una certificación del revisor fiscal o contador público que justifique el origen de dichos beneficios y su discriminación.
Resolución 000211 de 15/05/2025 – DIAN
Para que el transporte no haga parte de la base gravable, debe acreditarse que es un servicio independiente con un fin económico distinto de la operación de venta, y que no está relacionado con la entrega del bien dentro de la venta
Dispone el artículo 447 del Estatuto Tributario, que en la venta y prestación de servicios, la base gravable para efecto del IVA, corresponde al valor total de la operación, incluyendo entre otros las erogaciones complementarias de gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías, que aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Aunada a la anterior disposición, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta y los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago, también hacen parte de la base gravable según el artículo 448 ibidem.
En el caso específico, la consulta abordó el servicio de transporte contratado por el vendedor para la entrega de concreto (producto gravado con IVA), a lo cual, amparada en varias sentencias emitidas por el Concejo de Estado (Sentencia 22968 de 2020 y 23680 de 2021), donde la alta corporación afirma que los gastos de transporte suelen formar parte natural del contrato de compraventa, la DIAN concluye:
- “Por lo tanto, dado que el IVA se genera por la venta del concreto y conforme con la normativa y la jurisprudencia expuesta, cuando la operación incluye el transporte como parte de la entrega del bien, este es inseparable de la venta, sin que su facturación independiente, la subcontratación del servicio, el uso de vehículos ajenos al vendedor, la prestación del servicio por el propio vendedor, por un tercero o una cláusula contractual que lo declare independiente altere o modifique esta naturaleza. Del mismo modo, tal como se ha señalado repetidamente, si el transporte no es un negocio independiente – así sea prestado por un vinculado económico del vendedor-, sino que se limita a trasladar las mercancías vendidas por el vendedor, el servicio sigue siendo una labor instrumental y accesoria a la venta. En consecuencia, su valor integra la base gravable del impuesto.
- En cambio, si el comprador asume el costo del transporte y contrata directamente con un tercero distinto del vendedor un servicio de transporte que no esté ligado a la entrega del bien por parte del vendedor, este servicio no hará parte de la base gravable del IVA.”
A juicio del Consejo de Estado, para determinar si un concepto hace parte de la base gravable del impuesto, es necesario valorar lo que las partes han acordado en la operación, como el lugar de entrega de los bienes, quién asume los gastos de transporte y si existen otros contratos relacionados. Además, se debe considerar el contexto del negocio, teniendo en cuenta los usos comerciales vigentes, la relación previa entre las partes y las posibles restricciones que puedan influir en el cumplimiento del contrato. Todo esto permite establecer si el transporte, es realmente independiente o si hace parte integral de la operación de venta. Asimismo, ha indicado que el traslado de los bienes vendidos solo se considerará independiente de la operación económica de venta si se prueba que las partes lo excluyeron expresamente de la relación negocial. Sin embargo, esta exclusión por sí sola no es suficiente, ya que la misma jurisprudencia ha reconocido que los gastos de transporte suelen formar parte natural del contrato de compraventa. Por ello, más allá de la existencia de una cláusula contractual o un contrato específico que declare su independencia, se exige demostrar de manera fehaciente que el transporte es ajeno a la operación de venta y que cumple un fin económico distinto. Si no se acredita dicha independencia, el transporte será considerado una actividad complementaria o accesoria a la venta y, en consecuencia, integrará la base gravable del IVA conforme al artículo 447, sin que sea aplicable el numeral 9 del artículo 476 (Servicios de transporte excluidos de IVA – “El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos”).
Concepto 430 [004945] de 27/03/2025 – DIAN
Las personas jurídicas y sus asimiladas con ánimo de lucro, las cooperativas y los fondos de empleados obligados a reportar información tributaria a la DIAN por el año gravable 2024 y siguientes, deberán informar el valor nominal de las acciones, aportes o derechos sociales poseídos en cualquier tipo de sociedad o entidad, así como el valor pagado por prima en colocación de acciones o de cuotas sociales
Establece el artículo 19 de la Resolución DIAN 162 de 2023, que “(…) Las personas jurídicas y sus asimiladas con ánimo de lucro, las cooperativas y los fondos de empleados, obligados a presentar información de acuerdo con los numerales 5 y 6 del artículo 1o de la presente resolución, deben suministrar la información de que trata el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario, así: Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, país de residencia o domicilio y porcentaje de participación de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, comuneros, asociados y/o cooperados de la respectiva entidad, que posean acciones y/o aportes con indicación del valor nominal de la acción, aporte o derecho social y el valor pagado por prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Tributario. Esta información deberá ser reportada conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1010, Versión 9.
Todo es pacifico con relaciona valor nominal de las acciones, cuotas o pertes sociales, no así con la prima en colocación de acciones cuando por alguna razón el accionista enajena a cualquier título sus participaciones, o cuando la misma proviene de procesos reorganizativos, entre otras situaciones, cifra que puede tener varias interpretaciones y distar de forma importante con el valor patrimonial declarado por los accionistas.
Inicialmente, es importante recordar que la prima en colocación de acciones (o prima de emisión), como su nombre lo indica, tiene su origen en la colocación de acciones (suscripción), y no en otros actos como la venta de participaciones, la donación, la herencia, etc., correspondiendo esta, a la diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones o participaciones, y el valor nominal de las mismas.
Así las cosas, cuando la norma indica que debe informarse el valor pagado por prima en colocación de acciones o cuotas sociales, a nuestro juicio, la misma debería de predicarse de los socios o accionista que efectivamente la pagaron en las mencionadas suscripciones, sin perjuicio que se vea disminuida por la disposición total o parcial de la participación.
Son numerosos los casos en que el valor reportado en el Formato 1010, no coincidiría con el valor patrimonial denunciado por el socio o accionista en su declaración de renta. Entre otros se cuentan: i) la aplicación de los reajustes fiscales disponibles en los artículos 70 o 73 del E.T., ii) la compra de acciones a otro accionista, iii) los aportes en especie (neutrales tributariamente), en cuanto los valores comerciales y contables pueden diferir de los asignados a las acciones recibidas a cambio (costo fiscal de los bienes entregados), entre otros.
Concluye la DIAN, que “el valor que deben reportar anualmente las personas jurídicas y sus asimiladas con ánimo de lucro, las cooperativas y los fondos de empleados respecto de sus acciones, aportes o derechos sociales es el valor nominal. Deberá incluirse el pagado por prima en colocación de acciones o de cuotas sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del ET.”
Concepto 430 [004945] de 27/03/2025 – DIAN
Para que sea obligatorio el registro de contratos de importación de tecnología ante la DIAN, debe existir un componente tecnológico en los términos del artículo 1 el Decreto 1189 de 1978, a saber: “el conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios”
Establece el Inciso 2. del artículo 123 del E.T. que, para la procedencia como costo o deducción de pagos al exterior por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, es requisito solicitar ante el organismo oficial competente (hoy la DIAN) el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. Se advierte, además que, en caso de modificaciones al contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.
Respecto de la obligación del registro de los contratos de importación de tecnología, ya se había pronunciado el Consejo de Estado advirtiendo que dicho requisito procede en la medida que las prestaciones del contrato de servicios impliquen una transmisión de tecnología, aspecto definido por el artículo 1 del Decreto 1189 de 1978 y de la Decisión 84 de la CAN, que define la “tecnología” como “el conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios”. (énfasis nuestro)
Según esta definición, aun cuando un contrato aluda a los conceptos de consultoría, asesoría y asistencia, pero en realidad no exista un componente tecnológico en los términos de la normativa analizada y la jurisprudencia expuesta, el mismo no correspondería a un contrato de importación de tecnología de los registrables obligatoriamente ante la DIAN.
Así, servicios de consultoría, asesoría y asistencia que están referidos a las áreas de gestión, mercadeo, producción, exportación, derechos de autor, financiamiento, servicios de información y en las áreas jurídicas y otras áreas comerciales e industriales, que son propias de los campos de “administración y gestión” de la sociedad, no estarían sujetos de la obligación de registro de contratos de importación de tecnología.
Cita el presente fallo la sentencia del 6 de julio de 2023, en la cual la Sección concluyó que servicios relacionados con finanzas y contabilidad, recursos humanos (nómina, salarios, reclutamiento de personal), jurídica, servicios de información e informática, estrategias y campañas comerciales, costos, ventas, seguridad, etc., correspondían a servicios de administración, gestión y dirección.
Sentencia 29086 de 20/03/2025 – Consejo de Estado
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025 (Región del Catatumbo y otras zonas afectadas)
Como se recordará, producto de la grave situación de orden público en la Región del Catatumbo, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Conmoción Interior para dicha zona, medida considerada en el Decreto 062 de 2025.
Derivados de dicho estado, fueron expedidas una serie de medidas con fuerza de ley, entre los cuales se cuenta el polémico Decreto Ley 0175 que contempla medidas tributarias, entre ellas el vetusto impuesto de timbre.
Es sabido que, mediante Decreto 0467 del pasado 23 de abril, el Gobierno Nacional levantó el Estado de Conmoción Interior que había sido declarado el 24 de enero, prorrogando por 90 días adicionales la vigencia de la mayor parte de los decretos legislativos expedidos durante la conmoción, entre ellos los Decretos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025, guardando completo silencio sobre el ya mencionado Decreto 0175.
Con relación a este último, y en consideración a las facultades contenidas en el literal l) del artículo 38 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, el Gobierno Nacional había establecido como vigencia de las medidas tributarias, el periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, con lo cual resultaba innecesario prorrogar la vigencia del mencionado Decreto 0175.
Producto del control automático de constitucionalidad a que se ven abocados los estados de excepción y las medidas derivadas de los mismos, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-148 de 2025 (Comunicado 14 del 29 de abril de 2025), declaró la constitucionalidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, que cobijó la región del Catatumbo, área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Para la Sala Plena, la conmoción interior era acorde con la Constitución, pero solamente en lo relativo a los hechos y medidas relacionadas con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad del Estado para atenderla. Contrario a lo anterior, las problemáticas relativa a la presencia histórica del ELN, los grupos armados organizados (GAOr) y grupos delincuenciales organizados (GDO), la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos, no surgieron de manera repentina, tal y como lo demanda la declaratoria de conmoción interior, sino que tienen carácter estructural, siendo ampliamente conocidas de tiempo atrás.
Llama la atención los importantes salvamentos de voto de los magistrados(as) Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas.
De momento y hasta el próximo 31 de diciembre, es necesario continuar aplicando las medidas de orden tributario adoptadas mediante el Decreto 0175 de 2025 (tarifa del 1% en el impuesto de timbre; impuesto del 1% sobre el valor de la venta o exportación de carbón o hidrocarburos; y el IVA del 19% para juegos de suerte o azar operados por internet desde territorio nacional o extranjero), a no ser que, mediante el control constitucional que también aplica a los Decretos expedidos en el marco del estado de excepción, se resuelva otra cosa.
Comunicado 14 de 29/04/2025 – Corte Constitucional
En opinión de la DIAN, al estructurar jurídicamente el arrendamiento de bienes inmuebles a través de documentos distintos al contrato tradicional, como la oferta mercantil aceptada mediante una orden de compra de bienes o de servicios, debe observarse el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, y que la figura no raye en con el abuso del derecho
Establece el artículo 869 del E.T., que una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
Por su parte, el artículo 530 del E.T. contempla una serie de actos y documentos exentos del impuesto de timbre, entre los cuales se destacan (num. 52) las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
En consulta realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, relacionada con la posibilidad de sustituir el contrato tradicional de arrendamiento de inmuebles por una oferta mercantil aceptada mediante una orden de compra de servicios, y la posibilidad de que la misma sea considerada una forma de abuso del derecho o un mecanismo de elusión tributaria, la DIAN, a través de su Subdirección de Normativa y Doctrina, “sugiere” tener en cuenta que en materia de contratos debe observarse el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, recordando la “definición de arrendamiento” contemplada en el artículo 1973 del Código Civil, y que la operación no raye en lo que se denomina el abuso del derecho, figura esta última que podría generar la re-caracterización de la operación a su realidad económica.
Al margen de la problemática jurídica que pueda generar el no uso del típico contrato de arrendamiento, desde la óptica tributaria no observamos un claro abuso en los términos del artículo 869 del E.T., teniendo en cuenta que, si realmente se dan las prestaciones del arrendamiento, mal podría hablarse de un acto artificioso. De otro lado, en virtud del derecho de opción y efecto útil de las normas, el contribuyente puede hacer uso legal de las exenciones previstas en la ley, como la dispuesta en el numeral 52 del ya mencionado artículo 530 del E.T.
Concepto 1393 de 14/05/2025 – DIAN
Al amparo de la Sentencia 11137 del 2001 fallada por el Consejo de Estado y el artículo 164 del Código de Comercio, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública opina que, el revisor fiscal saliente estaría obligado a firmar la declaración de renta mientras no se cancele su inscripción en el Registro Mercantil, pero, podrá hacerlo el revisor fiscal entrante, siempre que esté designado efectivamente por la Asamblea en el mes en curso y aún sin su inscripción en el mencionado registro
Dispone el artículo 164 del Código de Comercio, que “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.
La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.” (énfasis nuestro)
A su turno, en un importante fallo del Consejo de Estado (11137 de 2001), la alta Corporación, al considerar que la Administración tributaria no se considera como “un tercero” en la relación con el contribuyente, y que el registro mercantil es un acto declarativo, mas no constitutivo, resolvió la litis advirtiendo que no se puede advertir una “omisión”, cuando por el simple hecho de el nombramiento realizado (y su respectiva aceptación), no ha sido inscrito en el registro mercantil.
Al amparo de la mencionada norma y la jurisprudencia recreada, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP, ante la renuncia y nombramiento del revisor fiscal, y la obligación de firmar la declaración de renta, concluye manifestando:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, el revisor fiscal saliente estaría obligado a firmar la declaración de renta mientras no se cancele su inscripción en el Registro Mercantil, mediante la inscripción de un nuevo nombramiento. En su defecto, podrá firmar la declaración el revisor fiscal entrante, siempre que esté designado efectivamente por la Asamblea en el mes en curso y aún sin su inscripción en el Registro Mercantil, considerando que, en materia tributaria, existe una relación jurídica entre contribuyentes y administración, no considerando ésta como un tercero” (énfasis nuestro).
En línea con el presente pronunciamiento, el Organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, concluyó en su Concepto 0039 del mismo mes de marzo, que el revisor fiscal debe iniciar su ejercicio a partir del momento de su designación, mas no de su inscripción en el registro mercantil.
Concepto 0038 de 17/03/2025 – Consejo Técnico de la Contaduría Pública
El Consejo de Estado cambia de posición, posibilitando la concurrencia de la sanción de inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas fiscales (Art. 647-1, ET) y la sanción de inexactitud por conductas que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor (Art. 648, ET) cuando se dan los supuestos en ellos previstos
Un notable giro da la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto de la aplicación simultánea de la sanción de inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas fiscales (Art. 647-1, E.T.) y la sanción de inexactitud por conductas que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor (Art. 648, E.T.) cuando se dan los supuestos en ellos previstos.
La nueva línea jurisprudencial, cuyo propósito es mantener el principio de proporcionalidad y asegurar la aplicación integral de los artículos 647-1 y 648 del ET, modificó la postura adoptada en las Sentencias 24696 y 23327 de 2022. En estas sentencias, el máximo órgano de lo contencioso administrativo había estableció la exclusión entre las bases previstas en los artículos 647-1 y 648 del ET, evitando así una doble sanción por la misma conducta.
Como se recordará, el rechazo o disminución de pérdidas fiscales mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. La anterior previsión no es aplicable cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada (Par.2 del Art. 647-1 E.T.).
Producto del cambio jurisprudencial, rápidamente la DIAN emitió el Concepto 006337 Int. 728 del pasado mes de abril, modificando lo expuesto en el Concepto 013103 Int. 1118 del 2024, para concluir lo ya advertido por el Consejo de Estado en su nueva posición (pueden concurrir las sanciones).
Sentencia 28381 de 09/04/2025 – Consejo de Estado
A propósito de los nuevos formatos de reporte de información exógena a suministrar por parte de las personas jurídicas sobre la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, que no cotizan en la bolsa de valores (F.2820 y F.2833 - exigible a partir del año 2025), la DIAN conceptúa que, la transferencia únicamente de la nuda propiedad o únicamente del usufructo de acciones, no demanda el suministro de dicha información
Sin concluir aún con la presentación de la información exógena tributaria a ser reportada a la DIAN por el año gravable 2024, desde ya debemos ocuparnos de los nuevos formatos a cargo de las sociedades emisoras (y en su defecto, de los mismo socios o accionistas) relacionados con las transacciones de enajenación a título oneroso o gratuito efectuadas por sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares durante el año gravable.
Tal como fue comentado en nuestra Circular Directores del pasado mes de noviembre, mediante la expedición de la Resolución 188 de 2024, que adicionó el artículo 73 a la Resolución 000162 de 2023, a partir del año 2025 (información a reportar en 2026) las personas jurídicas deberán remitir la información relacionada con la enajenación (a título gratuito u oneroso) efectuada por sus socios o accionistas, de acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes (las emitidas por la sociedad), que no cotizan en bolsa de valores, en el nuevo Formato 2820, indicando:
Número de consecutivo. 2. Tipo de título valor enajenado. 3. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 4. Valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados, que figura en el patrimonio de la persona jurídica. 5. Fecha de adquisición por parte del enajenante de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes 6. Fecha de enajenación. 7. Tipo de documento de identificación del enajenante. 8. Número de identificación de enajenante. 9. Nombres y apellidos o Razón social del enajenante. 10. País de domicilio o residencia fiscal de enajenante 11. Informar si el enajenante suministra la información (SI o No) 12. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 13. Costo fiscal de la acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 14. Valor total de la enajenación. 15. Tipo de documento de identificación de adquirente. 16. Número de identificación de adquirente. 17. Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 18. País de domicilio o residencia fiscal de adquirente. 19. Forma de enajenación. 20. Forma de pago. 21. Fecha de pago. 22. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 23. Tipo de bien entregado.
En caso de que el enajenante no suministre los datos, la sociedad emisora de la inversión estará obligada a enviar la información a que hace referencia los numerales 1 a 11 y 15 a 18.
En línea con el punto anterior, cuando el enajenante de las acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes que no cotizan en bolsa de valores, no suministre la información de los numerales 12 a 14 y 19 al 23 de la lista anterior a la persona jurídica antes del último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la enajenación, y dicha enajenación – individual o acumulada – objeto de reporte sea mayor o igual a 5.000 UVT (hoy $249 Millones), estará obligado (el enajenante) a enviar la información en el nuevo Formato 2833, reflejando:
Número de consecutivo. 2. NIT de la entidad en la que el enajenante posee acciones, cuotas o partes de interés social. 3. Razón social de la entidad en la que el enajenante posee acciones, cuotas o partes de interés social. 4. País de domicilio o residencia fiscal del enajenante 5. Tipo de título valor enajenado. 6. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 7. Costo fiscal de la acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados en el momento de la enajenación. 8. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 9. Tipo de documento de identificación de adquirente. 10. Número de identificación de adquirente. 11. Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 12. País de domicilio o residencia fiscal de adquirente. 13. Fecha de enajenación. 14. Valor total de la enajenación. 15. Forma de pago. 16. Fecha de pago. 17. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 18. Tipo de bien entregado.
Cuando el enajenante de las acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes que no cotizan en bolsa de valores deba enviar el mencionado Formato 2833, el mismo deberá remitirse a la DIAN a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada año.
Las anteriores obligaciones demandarán por parte de las sociedades emisoras de los títulos, una coordinación con los socios o accionistas para obtener la debida información, esto sin perjuicio de la remisión parcial de la información por parte de la sociedad, y la entrega concomitante por el enajenante. Para tal propósito, se recomienda comunicar a los socios o accionistas sobre esta nueva responsabilidad, facilitando el formato que contenga el detalle de los datos requeridos.
En este sentido, fue consultada la Administración tributaria respecto de la transferencia únicamente de la nuda propiedad o únicamente del usufructo de acciones, a lo cual, luego de analizar la definición de los términos “enajenación” y “propiedad”, manifestó que, es claro que cuando se realice la transferencia únicamente de la nuda propiedad o únicamente del usufructo de acciones, cuotas o partes de interés, no surge la obligación de entregar la información tributaria que señala el artículo 73 de la Resolución 162 de 2023, dado que esta norma habla de enajenación entendida como la transferencia de la propiedad (uso, goce y disposición).
Concepto 574 [005167] de 21-04-2025 – DIAN
Vencimiento obligaciones mes de junio de 2025
- Plazos para el pago de la TERCERA CUOTA del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2024, por parte de los Grandes Contribuyentes calificados por la DIAN.
Último dígito NIT | Pago tercera cuota (saldo restante) |
1 | Junio 11/2025 |
2 | Junio 12/2025 |
3 | Junio 13/2025 |
4 | Junio 16/2025 |
5 | Junio 17/2025 |
6 | Junio 18/2025 |
7 | Junio 19/2025 |
8 | Junio 20/2025 |
9 | Junio 24/2025 |
0 | Junio 25/2025 |
- Pago 2a. cuota (50%) del anticipo de los puntos adicionales del impuesto de renta a cargo de los grandes contribuyentes (Instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, comisionistas de bolsa, etc. y; generadores de energía eléctrica a través de recursos hídricos).
Último dígito NIT | Pago segunda cuota (50%) |
1 | Junio 11/2025 |
2 | Junio 12/2025 |
3 | Junio 13/2025 |
4 | Junio 16/2025 |
5 | Junio 17/2025 |
6 | Junio 18/2025 |
7 | Junio 19/2025 |
8 | Junio 20/2025 |
9 | Junio 24/2025 |
0 | Junio 25/2025 |
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito | Mayo |
1 | Junio 11/2025 |
2 | Junio 12/2025 |
3 | Junio 13/2025 |
4 | Junio 16/2025 |
5 | Junio 17/2025 |
6 | Junio 18/2025 |
7 | Junio 19/2025 |
8 | Junio 20/2025 |
9 | Junio 24/2025 |
0 | Junio 25/2025 |
- Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 2 de 2025.
Último dígito | Bimestre Mar-Abr |
Todos | Junio 13/2025 |
- Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN anual y anual con corte mensual Demás Contribuyentes Personas Jurídicas y Personas Naturales.
Últimos dos dígitos | Fecha |
11 a 20 | Junio 3/2025 |
21 a 30 | Junio 4/2025 |
31 a 40 | Junio 5/2025 |
41 a 50 | Junio 6/2025 |
51 a 60 | Junio 9/2025 |
61 a 70 | Junio 10/2025 |
71 a 80 | Junio 11/2025 |
81 a 90 | Junio 12/2025 |
91 a 00 | Junio 13/2025 |
- Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2025.
Último dígito | Bimestre Mar-Abr |
1 | Junio 11/2025 |
2 | Junio 12/2025 |
3 | Junio 13/2025 |
4 | Junio 16/2025 |
5 | Junio 17/2025 |
6 | Junio 18/2025 |
7 | Junio 19/2025 |
8 | Junio 20/2025 |
9 | Junio 24/2025 |
0 | Junio 25/2025 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece el interés presunto para el año gravable 2025 en 9,25%; y el componente inflacionario por el año gravable 2024 (rendimientos financieros en 50,88% – costos y gastos financieros 25,01%…) (Publicado 21 de abril de 2025)
- Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (con sus anexos técnicos, formularios y formatos) y en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (Publicado 10 de febrero de 2025)