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Circular Directores – Abril 2025

Tabla de Contenidos

Pese a tener la posibilidad de ampliar por dos (2) periodos mÔs (de 90 días cada uno), y con el visto bueno del Senado de la República, para el segundo de estos, el Gobierno Nacional decidió levantar el estado de Conmoción Interior declarado para la región del Catatumbo y otros municipios en crisis de orden público.

Sin perjuicio de lo anterior, establece el artículo 213 de la Constitución Política y el 41 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, que los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, dejarÔn de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pudiéndose prorrogar su vigencia hasta por 90 días mÔs.

Basado en las mencionadas normas, y teniendo en cuenta que se requiere dar continuidad a algunas de las medidas adoptadas para conjurar la crisis, el artículo 2 del decreto prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos Legislativos números 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025, no incluyendo el Decreto 0175 que trata las mÔs importantes medidas tributarias destinadas a atender los gastos para superar la crisis, destacando el incremento temporal de la tarifa general del impuesto de timbre al 1%.

No obstante, en materia de contribuciones fiscales o parafiscales en el marco del Estado de Conmoción Interior, dichas medidas podrĆ”n adoptarse para una sola vigencia fiscal o durante la vigencia de la conmoción (literal ‘l’ del artĆ­culo 38 de la Ley Estatutaria 137 de 1994), con lo cual, y atendiendo a la vigencia del mencionado Decreto 0175 de febrero pasado, que estableció que las mismas serĆ”n aplicables ā€œuna vez culmine el quinto dĆ­a hĆ”bil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025ā€, no se requiere de una prórroga especial.

A esta conclusión llego la DIAN según su Comunicado de Prensa N° 039 del pasado 25 de abril.

Queda esperar la revisión constitucional de la declaratoria de Conmoción Interior y los decretos derivados de esta, a fin de observar si temas como el impuesto de timbre que tanta controversia ha generado, mantiene su vigencia por lo que resta del presente año, o en su defecto declaran la inconstitucionalidad de este de forma retroactiva, o a partir de la comunicación de la sentencia.

Decreto 0467 de 23/04/2025 – Presidencia de la RepĆŗblica

En aras de brindar mayor claridad en torno al controversial impuesto de timbre revivido temporalmente en el marco de la declaratoria de Conmoción Interior, la DIAN, en un nuevo concepto, atiende una serie de inquietudes puntualmente relacionadas con los contratos de arrendamiento, reconsiderando algunas posiciones adoptadas en pronunciamientos recientes relacionados con los contratos de cuantía indeterminada.

Del mencionado pronunciamiento oficial destacamos:

• En los contratos de arrendamiento con vigencia superior a un (1) aƱo y con duración definida, al tratarse contratos de ejecución sucesiva, la base gravable corresponderĆ” al valor total de los pagos que deban realizarse durante la vigencia del contrato (en el caso de cuantĆ­a determinada). Ahora bien, si el referido contrato es ademĆ”s de cuantĆ­a indeterminada, el impuesto se causarĆ” sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta que se efectĆŗen en virtud del documento o contrato, mientras se encuentre vigente.

En criterio de la DIAN, en este Ćŗltimo escenario, el impuesto de timbre tendrĆ” lugar cuando los pagos o abonos en cuenta realizados en virtud del contrato superen la cuantĆ­a de las seis mil (6.000) UVT (hoy $298.794.000), caso en el cual, el impuesto serĆ” calculado sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados hasta ese momento, y posteriormente sobre cada uno de los que se llegue a realizar en vigencia del convenio.

Contrario a lo establecido en su Concepto 003418 int. 0265 del pasado mes de febrero, se observa que la entidad oficial modificó su posición respecto del impuesto atribuible a las primeras 6.000 UVT en caso de los contratos de cuantía indeterminada, y que en esa oportunidad advertía que el gravamen se causaba a partir del momento en que los pagos superasen dicho tope y respecto de cada pago posterior. Producto de lo anterior, sí debe causarse el impuesto por las primeras 6.000 UVT, una vez se llegue al mencionado tope.

Por Ćŗltimo, es importante tener en cuenta que, si dichos contratos fueron suscritos antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato serĆ” del 0% (Concepto 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025).

• Si en un contrato de arrendamiento se establecen obligaciones distintas a los cĆ”nones de arriendo, tales como el pago de expensas de administración, las mismas harĆ”n parte de la cuantĆ­a del contrato y su base gravable, teniendo en cuenta el carĆ”cter documental del tributo, no siendo exclusivo del negocio jurĆ­dico principal que allĆ­ se incorpore, sino por la totalidad de las obligaciones cuya constitución, existencia, modificación o extinción se hagan constar en el documento. Lo anterior sin perjuicio de las exclusiones de ley.

• En lo concerniente a las prórrogas, tema de gran controversia, afirma la DIAN que, si un contrato se prorroga con posterioridad al 22 de febrero de 2025 y antes del 1 de enero de 2026, la tarifa aplicable serĆ” del 1% sobre las obligaciones contenidas en el documento en que se haga constar dicha prórroga. Mas especĆ­ficamente, si el contrato en mención es prorrogado con posterioridad al 21 de febrero de 2025, el hecho generador y la causación del impuesto tendrĆ”n lugar nuevamente, en la medida en que se cumplan los demĆ”s elementos seƱalados en el artĆ­culo 519 del E.T., por lo cual, la tarifa aplicable serĆ” del 1% sobre la base gravable correspondiente a las obligaciones derivadas de dicha prórroga.

• La declaración y pago del impuesto de timbre deberĆ” llevarse a cabo por el agente de retención atendiendo los momentos de causación. AsĆ­, tratĆ”ndose de contratos de ejecución sucesiva, como en el caso de los contratos de arrendamiento, el interesado deberĆ” verificar si la cuantĆ­a de la actuación es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en la misma fecha de celebración del contrato, o sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados en su vigencia, en este Ćŗltimo caso, una vez se haya superado el umbral de 6.000 UVT.

• Finalmente, respecto de las modificaciones al contrato que alteren la cuantĆ­a de las obligaciones contenidas en el documento sobre el cual se haya pagado el impuesto de timbre, como aquellas en las que se presente una variación de las condiciones del negocio jurĆ­dico (e.g. la terminación anticipada de un contrato) de las cuales surge un mayor valor de la obligación, se deberĆ” ajustar el valor del impuesto sobre la diferencia resultante. Por el contrario, si tales modificaciones al contrato dan lugar a un menor valor de la cuantĆ­a de las obligaciones, no se ajustarĆ” el impuesto de timbre pagado, por tratarse de un impuesto de Ć­ndole documental, el cual no se encuentra supeditado a que las obligaciones incorporadas en el documento privado o instrumento pĆŗblico se cumplan o se materialicen.

Lo anterior, basado en el contenido del artĆ­culo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016, que regula el ā€œTimbre en modificación de contratosā€.

Concepto 495 de 04-04-2025 – DIAN

Con relación a los Exchange Traded Funds (ETF), muy comunes en los portafolios de inversión en el exterior, la DIAN, mediante Concepto No. 005308 (int. 604) del 29 de julio de 2024, había concluido que, el beneficio fiscal contemplado en el artículo 36-1 del E.T. (ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional) es aplicable a las utilidades provenientes de la negociación de ETF listados en el Mercado Global Colombiano (MGC), siempre que su subyacente estuviere representado en acciones.

Pese a la claridad dada por la DIAN en su respuesta, a juicio del consultante la entidad no resolvió la inquietud planteada, así:

ā€œEn el evento que se enajenen Exchange Traded Funds -ETF- emitidos con naturaleza jurĆ­dica de acciones por una sociedad en el exterior, bajo la regulación extranjera que los rige Āæaplica el beneficio regulado en el segundo inciso del artĆ­culo 36-1 del Estatuto Tributario, si la enajenación se efectĆŗa a travĆ©s del Mercado Global Colombiano -MGC- de la Bolsa de Valores de Colombia -BVC y las acciones enajenadas no representan mĆ”s del 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo aƱo gravable?ā€

En un nuevo anĆ”lisis, la DIAN, tras estudiar la naturaleza jurĆ­dica de estos vehĆ­culos financieros de inversión tanto en Colombia (reconocidos como fondos de inversión colectiva, especĆ­ficamente, fondos bursĆ”tiles) como en el exterior, donde los mismos pueden adoptar la forma de personas jurĆ­dicas cuyo capital estĆ© representado en acciones de la sociedad emisora, o vehĆ­culos sin personerĆ­a jurĆ­dica con capital representado en participaciones o derechos, concluyó que, tratĆ”ndose de ETF extranjeros cuya negociabilidad en Colombia se realiza a travĆ©s de los ā€œSistemas de cotización de valores extranjerosā€, como el administrado por la Bolsa de Valores de Colombia – BVC denominado ā€œMercado Global Colombiano – MGCā€, y en especĆ­fico la enajenación de las acciones de una sociedad del exterior que representan la actividad económica de un ETF, bien pueden ser tratados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme lo previsto en el inciso primero del artĆ­culoĀ 36-1Ā del E.T., en cumplimiento de los demĆ”s requisitos contemplados en la norma, a saber:

  • El titular de las acciones sea el mismo beneficiario real.
  • La enajenación no represente mĆ”s del 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo aƱo gravable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la exoneración descrita no distingue si se trata de la venta de acciones en sociedades nacionales o sociedades del exterior.

Concepto 392 [003517] de 10-03-2025 – DIAN

Producto de la notable modificación realizada a la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 por parte del Banco de la RepĆŗblica, que incluye ajustes en los procedimientos y las disposiciones reglamentarias a las funcionalidades del Sistema de Información Cambiaria, modificaciones en el listado de los numerales cambiarios asignados para identificar las operaciones de cambio de ingreso y egreso que se registran en la Balanza Cambiaria, entre otros, la DIAN, en el marco de sus atribuciones como ente de vigilancia y control de las operaciones canalizadas a travĆ©s del mercado cambiario que son de su competencia, adicionó la ā€œParte 2ā€ a la Resolución 000180 de 2024, por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio sometidas al control y vigilancia de la DIAN canalizadas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas de compensación.

Como se recordarĆ”, ademĆ”s del cumplimiento de las obligaciones cambiarias ante el Banco de la RepĆŗblica, los intermediarios del mercado cambiario – IMC y los titulares de cuentas de compensación, entre otros, se encuentran obligados a remitir información trimestral a la DIAN, comĆŗnmente denominada INFORMACION EXOGENA CAMBIARIA, dando cuenta de las operaciones realizadas a travĆ©s del mercado cambiario.

En adición al nuevo listado de numerales cambiarios, las adecuaciones a los sistemas de la DIAN (Formato 1066) incluyen la posibilidad de capturar la información de las correcciones de las declaraciones en cualquier tiempo, y las nuevas declaraciones generadas por la anulación de las declaraciones de cambio.

Así las cosas, quedan dispuestos en la plataforma de la DIAN el aplicativo y los formatos de los archivos XML (Prevalidador cambiario versión 3.0.0), así:

Formato

Descripción

1059

Datos mĆ­nimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes

1060

Datos mĆ­nimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes

1061

Datos mĆ­nimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo

1062

Datos mĆ­nimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos

1063

Informe de crƩditos externos otorgados a residentes (solo para IMC)

1064

Informe de crƩditos externos otorgados a no residentes (solo para IMC)

1066

Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados de las mercancías amparadas en tales documentos; las correcciones y las nuevas declaraciones de cambio derivadas de las anulaciones

1067

Información de la legalización de las declaraciones aduaneras y de los valores canalizados a las mercancías amparadas

1070

Informe de ausencia de operaciones a reportar

Respecto de los plazos generales para enviar la información por parte de los intermediarios del mercado cambiario – IMC y los titulares de cuentas de compensación, la misma deberĆ” presentarse TRIMESTRALMENTE a la DIAN dentro del mes siguiente al trimestre en el cual se canalizaron las operaciones. El mismo plazo se tendrĆ” para presentar el formato 1070 ā€œinforme de ausencia de operaciones a reportarā€, cuando no se haya tenido información a reportar a la DIAN.

Para tales efectos, el obligado deberÔ ceñirse al siguiente calendario de acuerdo con el último dígito del NIT o documento de identificación:

Último dígito del NIT o C.C

Fechas de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10º y 11º día hÔbil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

3 y 4

El 12º y 13º día hÔbil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

5 y 6

El 14º y 15º día hÔbil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

7 y 8

El 16º y 17º día hÔbil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

9 y 0

El 18º y 19º día hÔbil de los meses de abril, julio, octubre y enero.

La información cambiaria de los titulares de cuentas de compensación correspondiente al 4° trimestre (Octubre-diciembre) de 2023 y de los trimestres 1, 2, 3 y 4 de 2024, se deberÔ presentar a la DIAN a mÔs tardar el último día calendario del mes de octubre de 2025, sin atender los plazos descritos en la tabla anterior.

Por su parte, los trimestres 1, 2, 3 y 4 de 2025 podrÔn presentarse a mÔs tardar el último día calendario del mes de enero de 2026, sin considerar el calendario general.

La información correspondiente al primer trimestre (enero-marzo) de 2026, estarÔ sujeta al calendario regular.

Es importante recordar que, el incumpliendo de las obligaciones relacionadas con la información exógena CAMBIARIA, darÔ lugar a las sanciones previstas en el Decreto Ley 2245 de 2011 (no, a las del artículo 651 del E.T.)

Resolución 000204 de 03/04/2025– DIAN

Así lo establece en la nueva versión del artículo 69 de la Resolución 000165 de 2023, por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, y se expide el anexo técnico 1.0 del Documento Equivalente Electrónico.

Motivados por normas relacionadas con la protección de Datos Personales, el Estatuto del Consumidor y ante la proliferación de prÔcticas en el comercio para la recolección de datos de identificación de los adquirentes, la DIAN, en procura de tales disposiciones, estableció en la presente resolución la información mÔxima exigible por parte del sujeto obligado a facturar cuando el adquiriente solicite que sean expedidos dichos documentos a su nombre, no siendo exigibles cuando la factura o el documento equivalente sea expedido consumidor final (222222222222).

De esta forma, cuando el adquiriente del bien o servicio solicite que la factura electrónica de venta y/o el Documento Equivalente Electrónico P.O.S. sea expedido a su nombre, el sujeto obligado a facturar deberÔ solicitar al comprador o adquirente, únicamente los datos que se describen a continuación:

  1. Nombre y apellidos o razón social del comprador o adquirente
  2. Tipo y número de identificación
  3. Correo electrónico

El correo electrónico permitirÔ enviar la factura electrónica por mensaje de datos.

Cuando el comprador solicite que la expedición de la factura de venta o el Documento Equivalente Electrónico se realice mediante impresión de representación grÔfica conforme la opción establecida en el artículo 35 de la mencionada Resolución 000165, no debe ser exigido el correo electrónico.

Ahora bien, cuando el adquiriente del bien o servicio no solicite que la factura electrónica de venta y/o el Documento Equivalente Electrónico P.O.S. sea expedido a su nombre, no habrÔ lugar a solicitar ninguno de los datos aquí previstos.

Con el Ônimo de facilitar la expedición de la factura electrónica de venta y el Documento Equivalente Electrónico tiquete de mÔquina registradora con sistema P.O.S., la DIAN desarrollarÔ un mecanismo tecnológico de consulta por autollenado que suministre a los sujetos obligados a facturar los datos bÔsicos (nombre y correo electrónico) de los adquirentes, con solo registrar el número de identificación del adquiriente, facilitando la expedición de la factura de venta o el Documento Equivalente Electrónico (Nuevo artículo 70 de la Resolución 000165 de 2023).

Adicional al tema ya mencionado, la resolución establece una serie de medidas relacionadas con el cumplimiento de la obligación de facturar por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (autorización para facturar conceptos diferentes a la prestación del servicio público; plazos para transmitir a la DIAN la facturación generada en sitio y generación de documentos en físico).

Resolución 000202 de 31-03-2025 – DIAN

Prescribe el artículo 519 del E.T., que la causación del impuesto de timbre tiene lugar cuando se otorguen, acepten o suscriban instrumentos públicos o documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, así como su prórroga o cesión, en tanto superen la cuantía de 6.000 UVT, y se den los demÔs requisitos establecidos en la norma.

Por su parte, dispone el artículo 1.4.1.4.2. del D.U.R 1625 de 2016 las reglas para la determinación del impuesto de timbre en la modificación de contratos cuando se presenta un aumento de la cuantía en comparación con el contrato original, descartando la generación de este cuando la modificación conlleva un menor valor del contrato.

Pese a lo anterior, surgen una serie de dudas en torno a la modificación de contratos efectuadas a partir del 22 de febrero de 2025, sobre contratos celebrados con anterioridad a esa fecha.

En ese sentido responde la DIAN, que si la modificación o adición de obligaciones dinerarias, así como la celebración de las prórrogas de contratos, contenidas en instrumentos públicos o documentos privados fueron otorgados o suscritos a partir del 22 de febrero de 2025 (y en la medida en que se cumplan los demÔs elementos del hecho generador del artículo 519 del E.T.) aunque la actuación, instrumento o documento original se hubiese celebrado, otorgado o suscrito con anterioridad al 22 de febrero de 2025, conllevan la causación del impuesto.

Para tales efectos, si se presentan modificaciones sobre las obligaciones pactadas que resultan en un mayor valor de la cuantía, el impuesto de timbre se causarÔ si el valor de las obligaciones inicialmente establecidas, adicionadas al mayor valor proveniente de la modificación de la cuantía, supera las 6.000 UVT.

Finalmente concluye la DIAN, que cuando se trate de modificaciones sin cuantía que se efectúen a partir del 22 de febrero de 2025 sobre contratos que se hubieran celebrado con anterioridad a esa fecha, no procede la aplicación del impuesto de timbre a la tarifa del 1%.

Concepto 466 [003934] de 01-04-2025 – DIAN

Establece el artículo 607 del Estatuto Tributario, que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben declarar los activos poseídos en el exterior (al 1° de enero de cada año) cuando su valor patrimonial sea superior a 2.000 UVT (hoy $99.598.000), declaración que deberÔ presentarse en los mismos plazos establecidos para la declaración del impuesto sobre la renta.

Por su parte, dispone el artículo 265 ibidem, que bienes se entienden poseídos en el país (el artículo 266 define algunos bienes no poseídos en el país), entre los cuales, en su numeral 4. se encuentran los demÔs derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país, concepto que a todas luces excluye las cuentas por cobrar derivadas de exportaciones cuando el deudor no tiene residencia ni domicilio en Colombia, debiéndose estas incluir en la declaración de activos en el exterior.

Por lo anterior, las mismas no deben confundirse con los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, de que trata el numeral 5. del ya citado artĆ­culo 265 E.T. (v.gr. cuentas bancarias del exterior vinculadas al giro ordinario de los negocios), los cuales son consideradas como poseĆ­dos en Colombia.

Concepto 4 [000033] de 07-01-2025 – DIAN

SegĆŗn el artĆ­culo 22 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema General de Pensiones – SGP es una obligación del empleador, quien debe asumir el 75% del aporte total y descontar el 25% correspondiente al trabajador. Ambos valores deben ser consignados por el empleador a la administradora de pensiones elegida por el afiliado.

La afiliación y el pago oportuno de los aportes son fundamentales para el reconocimiento de los derechos pensionales, ya que permiten a la entidad administradora, una vez cumplidos los requisitos legales, otorgar la pensión y garantizar el pago puntual de las mesadas. El incumplimiento de esta obligación perjudica al trabajador, ya que impide la cotización efectiva, dificulta su vinculación a la entidad administradora y lo deja sin protección frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Para verificar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento pensional, deberÔn computarse las semanas de cotización de los trabajadores cuyos empleadores, por omisión, no los hubieren afiliado, cómputo que solo procede si el empleador traslada a la entidad administradora el valor correspondiente, calculado con base en el cÔlculo actuarial, mecanismo para asegurar que el período en el que el empleador incumplió su deber de afiliación y aporte, sea contabilizado dentro del historial de semanas de cotización del trabajador.

Respecto de la procedencia de la deducción por parte del empleador del pago por el ā€œcalculo actuarialā€ se refirió la DIAN en el presente concepto, advirtiendo que, el mismo, al no corresponder a los aportes periódicos que el empleador estaba obligado a realizar, sino a un mecanismo correctivo que no sustituye ni reemplaza los aportes ordinarios, dichos pagos no son deducibles del impuesto sobre la renta conforme elĀ artĆ­culo 55Ā del E.T.

En uno de los discutibles argumentos la DIAN, la entidad considera que otorgar la deducción del pago por el cÔlculo actuarial, generaría inequidad frente a los empleadores cumplidos y fomentaría el incumplimiento.

Señala el ente de fiscalización en su inciso final que, los artículos 112 y 113 del E.T. no son aplicables al presente caso, al no constituir una provisión para el pago de futuras pensiones a cargo del empleador, sino una obligación extemporÔnea originada por su incumplimiento.

Concepto 126 [000974] de 31-01-2025 – DIAN

Teniendo en cuenta los nocivos efectos de la reciĆ©n incorporada ā€œTasa MĆ­nima de Tributación – TTDā€ en nuestro ordenamiento tributario, y considerando que la misma tiene sus cimientos en la contabilidad, resulta muy Ćŗtil revisar las polĆ­ticas contables adoptadas por la organización y el ā€œGrupoā€ de preparadores de información financiera al que se pertenece.

Es asĆ­, que temas como el desarrollado en la presente consulta llaman la atención por tener la opción de no registrar las valorizaciones generadas por las inversiones en activos financieros contra los resultados del periodo, presionando la TTD, sino contra el ā€œOtro Resultado Integral – ORIā€, institución que no hace parte de los cĆ”lculos de la Tasa MĆ­nima de Tributación, aspecto reconocido por la DIAN en su Concepto 224 [002221] del mes de abril de 2024, entre otros pronunciamientos.

De conformidad con el marco técnico normativo basado en las NIIF Plenas, aplicable a las entidades clasificadas en el Grupo 1 del DUR 2420 de 2015, la clasificación de los activos financieros depende del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales, pudiendo el activo medirse ”) al costo amortizado, ii) a valor razonable con cambios en otro resultado integral (ORI) o, iii) a valor razonable con cambios en resultados.

Respecto de la segunda alternativa (ORI), es importante recordar las dos condiciones que se deben cumplir:

  1. el activo financiero se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo se logra obteniendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros y
  2. las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son Ćŗnicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

Adicionalmente, la NIIF 9 en su pÔrrafo 4.1.4 permite de manera excepcional medir un activo financiero al valor razonable en otro resultado integral, siempre que la entidad realice una elección irrevocable en el momento del reconocimiento inicial de presentar los cambios posteriores en el valor razonable en otro resultado integral para inversiones concretas en instrumentos de patrimonio que, en otro caso, se medirían a valor razonable con cambios en resultados.

Lastimosamente, esta alternativa es exclusiva de los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1, con lo cual, las entidades que se rigen por las normas del Grupo 2, solo tienen la opción de reconocer los ajustes en el valor razonable de los activos financieros directamente contra el resultado del periodo afectando notablemente la TTD ya indicada, sin perjuicio de que puedan acoger voluntariamente la norma del Grupo 1, opción permitida por el Decreto 2420 de 2015.

Concepto 0050 de 26/02/2025 – Consejo TĆ©cnico de la ContadurĆ­a Publica

  • Personas jurĆ­dicas no grandes contribuyentes  – 1) Plazos para la presentar la declaración de renta y complementarios 2024, y efectuar el pago de la primera cuota. 2) Plazos para la presentar la declaración de Activos en el exterior 2025. 3) Incluye plazos para el pago de la primera cuota del anticipo de los puntos adicionales por parte de los obligados.

Último dígito

Declaración y pago primera cuota (50%)

1

Mayo 12/2025

2

Mayo 13/2025

3

Mayo 14/2025

4

Mayo 15/2025

5

Mayo 16/2025

6

Mayo 19/2025

7

Mayo 20/2025

8

Mayo 21/2025

9

Mayo 22/2025

0

Mayo 23/2025

Nota: El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) UVT ($2.042.000) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo ser cancelado en una sola cuota.
  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Abril

1

Mayo 12/2025

2

Mayo 13/2025

3

Mayo 14/2025

4

Mayo 15/2025

5

Mayo 16/2025

6

Mayo 19/2025

7

Mayo 20/2025

8

Mayo 21/2025

9

Mayo 22/2025

0

Mayo 23/2025

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 12/2025

2

Mayo 13/2025

3

Mayo 14/2025

4

Mayo 15/2025

5

Mayo 16/2025

6

Mayo 19/2025

7

Mayo 20/2025

8

Mayo 21/2025

9

Mayo 22/2025

0

Mayo 23/2025

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos hasta

Mayo 15/2025

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre Ene-Abr

1

Mayo 12/2025

2

Mayo 13/2025

3

Mayo 14/2025

4

Mayo 15/2025

5

Mayo 16/2025

6

Mayo 19/2025

7

Mayo 20/2025

8

Mayo 21/2025

9

Mayo 22/2025

0

Mayo 23/2025

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA MedellĆ­n.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Mayo 21/2025

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – BogotĆ” – Bimestre 2 de 2025.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Mayo 23/2025

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN de forma anual y anual con corte mensual por parte de los grandes contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito del NIT

Fecha LĆ­mite

3

Mayo 2/2025

4

Mayo 5/2025

5

Mayo 6/2025

6

Mayo 7/2025

7

Mayo 8/2025

8

Mayo 9/2025

9

Mayo 12/2025

0

Mayo 13/2025

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN anual y anual con corte mensual DemĆ”s Contribuyentes Personas JurĆ­dicas y Personas Naturales.

Últimos dígitos del NIT

Fecha LĆ­mite

01 a 05

Mayo 14/2025

06 a 10

Mayo 15/2025

11 a 15

Mayo 16/2025

16 a 20

Mayo 19/2025

21 a 25

Mayo 20/2025

26 a 30

Mayo 21/2025

31 a 35

Mayo 22/2025

36 a 40

Mayo 23/2025

41 a 45

Mayo 26/2025

46 a 50

Mayo 27/2025

51 a 55

Mayo 28/2025

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

61 a 65

Mayo 2/2025

66 a 70

Mayo 5/2025

71 a 75

Mayo 6/2025

76 a 80

Mayo 7/2025

81 a 85

Mayo 8/2025

86 a 90

Mayo 9/2025

91 a 95

Mayo 12/2025

96 a 00

Mayo 13/2025

  • Plazos para declarar y pagar la primera cuota del impuesto al patrimonio 2025.

Último dígito NIT

Declaración y pago primera cuota

 (50%)

1

Mayo 12/2025

2

Mayo 13/2025

3

Mayo 14/2025

4

Mayo 15/2025

5

Mayo 16/2025

6

Mayo 19/2025

7

Mayo 20/2025

8

Mayo 21/2025

9

Mayo 22/2025

0

Mayo 23/2025

  • Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.

Modificaciones al:

1 de abril/2025

Plazo para actualizar hasta

Mayo 1/2025

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 12/2025

2

Mayo 13/2025

3

Mayo 14/2025

4

Mayo 15/2025

5

Mayo 16/2025

6

Mayo 19/2025

7

Mayo 20/2025

8

Mayo 21/2025

9

Mayo 22/2025

0

Mayo 23/2025

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Mayo 15/2025

  • Plazo para el envĆ­o de los Estados Financieros Consolidados o de los Estados Financieros Combinados a la Superintendencia de Sociedades. (Obligadas a reportar Estados Financieros de Propósito General).

Últimos dígitos del NIT

Fecha LĆ­mite

Todos

Mayo 30/2025

  • Plazo para el envĆ­o de información financiera a la Superintendencia de Sociedades por parte de las Entidades Empresariales se encuentran en liquidación voluntaria o en causal de disolución por el No Cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha. (Sometidas a vigilancia o control).

Últimos dígitos del NIT

Fecha LĆ­mite

Todos

Mayo 30/2025

  • Plazos pago anticipo bimestral rĆ©gimen SIMPLE – AƱo gravable 2025.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Mayo 12/2025

2

Mayo 13/2025

3

Mayo 14/2025

4

Mayo 15/2025

5

Mayo 16/2025

6

Mayo 19/2025

7

Mayo 20/2025

8

Mayo 21/2025

9

Mayo 22/2025

0

Mayo 23/2025

 
 
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y CrĆ©dito PĆŗblico – Por el cual se establece el interĆ©s presunto para el aƱo gravable 2025 en 9,25%; y el componente inflacionario por el aƱo gravable 2024 (rendimientos financieros en 50,88% – costos y gastos financieros 25,01%…) (Publicado 21 de abril de 2025)
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y CrĆ©dito PĆŗblico – Por el cual se ajustan las tarifas de autorretención y las bases mĆ­nimas para practicar retención (Publicado 10 de abril de 2025)
  • Proyecto de Resolución DIAN – Modifican parcialmente la Resolución 005707Ā del 5 de agosto de 2019Ā ā€œpor la cual se establecen los requisitos para ser autorizado para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la rentaā€ (Publicado 12 de marzo de 2025)
  • Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (con sus anexos tĆ©cnicos, formularios y formatos) y en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (Publicado 10 de febrero de 2025)